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Extensión al día hábil siguiente, de los plazos fijados en meses y años en las normas legales

  • Foto del escritor: ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ
    ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ
  • 27 ago 2021
  • 2 Min. de lectura

Por. Antonio Ramirez Ramirez


Recientemente nuestro Honorable Consejo de Estado[1] modifico la postura relacionada con la interpretación dada al artículo 62 de la Ley de 1913, en el entendido que “cuando los términos en meses y años finalizan en un día no hábil se extenderá ese término hasta el día hábil siguiente sin hacer distinción si el término corre para el administrado o para la administración”.


En ese orden de ideas el cambio significa que, tanto para el administrado como la administración al momento de contabilizarse los términos dispuestos en las normas en meses y años, no puede haber un desequilibrio de la interpretación y aplicación de la norma, ya que los términos o plazos constituyen una garantía procesal, son expresos, e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal.


Igualmente, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no debe desconocerse su tenor con el pretexto de consultar su espíritu. En este caso, la norma es clara y, aún en el eventual caso de no considerarla así, no puede dársele una interpretación “garantista” para el administrado y “restrictiva” para la administración, pues no existe un fundamento legal para realizar un trato diferenciador entre el administrado y la administración y, por tanto, no es de recibo que solo el administrado pueda hacer uso de esta excepción extendiendo así el término legal y que cuando sea la administración la que realice algún tipo de actuación no pueda acogerse a la norma, lo que implica que los términos se vean disminuidos, términos que en su mayoría también tienen el carácter de preclusivos, y aunado a que la norma analizada por el Honorable Consejo de Estado, esto es el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, no es una norma que consagre de forma específica la forma de contabilizar los términos en una materia del derecho en particular, sino que se trata de una disposición del Código de Régimen Político y Municipal y, por el contrario, hace referencia a todos los plazos a los que se haga mención legal.


Lo anterior, teniendo además de presente que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ni el Código General del Proceso (CGP) consagran una regla específica sobre el conteo de términos (para actuaciones diferentes a providencias judiciales) y no establecen una pauta cuando los plazos de meses y años finalicen en un día no hábil. Es por esto que se desprenden dos premisas: (i) esta disposición aplica para los plazos señalados en las leyes y en actos administrativos, y como se expuso anteriormente, no es aplicable solo para alguna materia en específico y (ii) no distingue los sujetos a quienes cobija, es decir, no señala que el conteo del plazo esté dirigido a alguien en particular, bien sea el administrado o la administración.

[1] Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455) Sección Cuarta consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

 
 
 

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